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Contratos formativos

Contrato en prácticas, contrato para la formación y el aprendizaje

Concepto


El Estatuto de los Trabajadores prevé dos tipos de contratos que a pesar de no estar incluidos en el Real Decreto 2720/1998 no presentan un carácter de indefinido, por lo que podríamos catalogarlos también como contratos de duración determinada o temporales.

Los contratos formativos están regulados en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, estos contratos son el contrato en prácticas y el contrato para la formación y el aprendizaje, ambos tienen relación con la “titulación” del trabajador, la diferencia es si ya posee esta titulación (contrato en prácticas) o por el contrario forma parte de ella (contrato para la formación y el aprendizaje).


Contrato en prácticas


Esta modalidad contractual se utiliza para que el trabajador pueda obtener experiencia práctica sobre una titulación concreta, por tanto, el trabajador ya ha obtenido su titulación y la actividad que desarrolle en la empresa deberá estar ligada a la misma. Las principales características de esta modalidad contractual son las siguientes:

  • Posesión de título universitario, formación profesional (grado medio o grado superior) o títulos que se reconozcan equivalentes.

  • El contrato se deberá celebrar dentro de los 5 años posteriores a la finalización de los estudios que otorgaron la titulación, en el caso de discapacitados será dentro de los 7 años posteriores a la finalización de los estudios.

  • Diseño del puesto de trabajo que permita la adquisición de conocimiento práctico en relación con la titulación obtenida. El convenio colectivo de aplicación determinará dichos puesto que podrán ser cubiertos con personal contratada bajo esta modalidad.

  • Vigencia del contrato: Duración no inferior a 6 meses y no superior a 2 años, los convenios colectivos podrán establecer una duración diferente.

  • La misma titulación no permitirá estar más de dos años contratado en la misma o distinta empresa. Aún siendo distinta titulación tampoco se podrá estar contratado en prácticas para la misma empresa si es para ocupar el mismo puesto de trabajo.

  • Retribución establecida en convenio colectivo para trabajadores en prácticas, en ningún caso inferior al 60% el primer año y al 75% el segundo año en comparación con el salario convencional establecido para un trabajador equivalente.

  • Si el trabajador permanece en la empresa al finalizar el contrato en prácticas la antigüedad le será reconocida y no se le podrá imputar otro período de prueba*.


* Normalmente, sea cual sea el tipo de contratación, cuando el trabajador ya ha formado parte de la empresa anteriormente y se le contrata de nuevo para el mismo puesto y funciones idénticas o parecidas no se podrá concertar otro período de prueba, por lo que no tendría o solo tendría por el tiempo que le faltase en el contrato anterior.


Contrato para la formación y el aprendizaje


Esta modalidad contractual combina el propio ejercicio de la actividad empresarial o profesional que se desarrolla en la empresa con la impartición de una actividad formativa, el objetivo es que el trabajador pueda obtener una cualificación profesional.

Las principales características de este tipo de contrato son:
  • Perfil del trabajador: Mayores de 16 años y menores de 25 años (salvo trabajadores discapacitados) que carezcan de cualificación profesional reconocida, así como también los que actualmente estén cursando unos estudios que ofrezcan la titulación de formación profesional.

  • Duración contractual de mínimo un año y máximo tres años, pudiendo estipularse una duración diferente mediante convenio colectivo. En todo caso, los convenios no podrán establecer una duración de estos contratos inferior a seis meses ni superior a tres años*.

  • Una vez finalizado el contrato de trabajo por la duración máxima que se permite para el mismo, no se podrá volver a contratar para la formación y el aprendizaje a ese trabajador en la misma o distinta empresa a menos que sea para la obtención de una cualificación diferente.

  • Como es lógico, el trabajador deberá recibir su actividad formativa de un centro que sea reconocido por el Sistema Nacional de Empleo, también se podría llevar a cabo en la misma empresa si dispone de las instalaciones y el personal adecuado para la obtención de la cualificación profesional que esté ligada al contrato.

  • Finalizado el contrato el trabajador podrá solicitar a la Administración Pública el certificado de profesionalidad o título de formación profesional.

  • Como ya se ha dicho, este tipo de contratos combinan una actividad formativa con el desarrollo de la propia actividad profesional del puesto de trabajo que ocupe el empleado. Esta combinación deberá respetar el tope máximo de 75% de trabajo efectivo durante el primer año y el 85% de trabajo efectivo durante el segundo y tercer año.

  • Prohibiciones de jornada:
    • No pueden realizar horas extraordinarias.
    • No pueden desempeñar trabajos a turnos.
    • Tampoco pueden llevar a cabo trabajos nocturnos.

  • La retribución del empleado será la parte proporcional en la que trabaja, es decir, cuando está realizando trabajo efectivo, por lo que la parte de la jornada en la que está recibiendo la actividad formativa no se considera objeto de retribución. En todo caso se asegura percibir como mínimo el salario mínimo interprofesional.

  • La protección que ofrece el sistema de la Seguridad Social tiene plenos efectos, el empleado cotizará sin distinción alguna y tendrá derecho a las prestaciones contributivas (siempre que cumpla los requisitos), incluido el desempleo.

  • En cuanto al período de prueba al finalizar el contrato sucede lo mismo que para el contrato en prácticas, no podrá concertarse uno nuevo.


* Si la duración del contrato no alcanzase el límite máximo, se podría prorrogar hasta que se cumpliese con esa duración máxima.

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