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Contratos formativos

Contrato en prácticas, contrato para la formación y el aprendizaje

Concepto


El Estatuto de los Trabajadores prevé dos tipos de contratos que a pesar de no estar incluidos en el Real Decreto 2720/1998 no presentan un carácter de indefinido, por lo que podríamos catalogarlos también como contratos de duración determinada o temporales.

Los contratos formativos están regulados en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, estos contratos son el contrato en prácticas y el contrato para la formación y el aprendizaje, ambos tienen relación con la “titulación” del trabajador, la diferencia es si ya posee esta titulación (contrato en prácticas) o por el contrario forma parte de ella (contrato para la formación y el aprendizaje).


Contrato en prácticas


Esta modalidad contractual se utiliza para que el trabajador pueda obtener experiencia práctica sobre una titulación concreta, por tanto, el trabajador ya ha obtenido su titulación y la actividad que desarrolle en la empresa deberá estar ligada a la misma. Las principales características de esta modalidad contractual son las siguientes:

  • Posesión de título universitario, formación profesional (grado medio o grado superior) o títulos que se reconozcan equivalentes.

  • El contrato se deberá celebrar dentro de los 5 años posteriores a la finalización de los estudios que otorgaron la titulación, en el caso de discapacitados será dentro de los 7 años posteriores a la finalización de los estudios.

  • Diseño del puesto de trabajo que permita la adquisición de conocimiento práctico en relación con la titulación obtenida. El convenio colectivo de aplicación determinará dichos puesto que podrán ser cubiertos con personal contratada bajo esta modalidad.

  • Vigencia del contrato: Duración no inferior a 6 meses y no superior a 2 años, los convenios colectivos podrán establecer una duración diferente.

  • La misma titulación no permitirá estar más de dos años contratado en la misma o distinta empresa. Aún siendo distinta titulación tampoco se podrá estar contratado en prácticas para la misma empresa si es para ocupar el mismo puesto de trabajo.

  • Retribución establecida en convenio colectivo para trabajadores en prácticas, en ningún caso inferior al 60% el primer año y al 75% el segundo año en comparación con el salario convencional establecido para un trabajador equivalente.

  • Si el trabajador permanece en la empresa al finalizar el contrato en prácticas la antigüedad le será reconocida y no se le podrá imputar otro período de prueba*.


* Normalmente, sea cual sea el tipo de contratación, cuando el trabajador ya ha formado parte de la empresa anteriormente y se le contrata de nuevo para el mismo puesto y funciones idénticas o parecidas no se podrá concertar otro período de prueba, por lo que no tendría o solo tendría por el tiempo que le faltase en el contrato anterior.


Contrato para la formación y el aprendizaje


Esta modalidad contractual combina el propio ejercicio de la actividad empresarial o profesional que se desarrolla en la empresa con la impartición de una actividad formativa, el objetivo es que el trabajador pueda obtener una cualificación profesional.

Las principales características de este tipo de contrato son:
  • Perfil del trabajador: Mayores de 16 años y menores de 25 años (salvo trabajadores discapacitados) que carezcan de cualificación profesional reconocida, así como también los que actualmente estén cursando unos estudios que ofrezcan la titulación de formación profesional.

  • Duración contractual de mínimo un año y máximo tres años, pudiendo estipularse una duración diferente mediante convenio colectivo. En todo caso, los convenios no podrán establecer una duración de estos contratos inferior a seis meses ni superior a tres años*.

  • Una vez finalizado el contrato de trabajo por la duración máxima que se permite para el mismo, no se podrá volver a contratar para la formación y el aprendizaje a ese trabajador en la misma o distinta empresa a menos que sea para la obtención de una cualificación diferente.

  • Como es lógico, el trabajador deberá recibir su actividad formativa de un centro que sea reconocido por el Sistema Nacional de Empleo, también se podría llevar a cabo en la misma empresa si dispone de las instalaciones y el personal adecuado para la obtención de la cualificación profesional que esté ligada al contrato.

  • Finalizado el contrato el trabajador podrá solicitar a la Administración Pública el certificado de profesionalidad o título de formación profesional.

  • Como ya se ha dicho, este tipo de contratos combinan una actividad formativa con el desarrollo de la propia actividad profesional del puesto de trabajo que ocupe el empleado. Esta combinación deberá respetar el tope máximo de 75% de trabajo efectivo durante el primer año y el 85% de trabajo efectivo durante el segundo y tercer año.

  • Prohibiciones de jornada:
    • No pueden realizar horas extraordinarias.
    • No pueden desempeñar trabajos a turnos.
    • Tampoco pueden llevar a cabo trabajos nocturnos.

  • La retribución del empleado será la parte proporcional en la que trabaja, es decir, cuando está realizando trabajo efectivo, por lo que la parte de la jornada en la que está recibiendo la actividad formativa no se considera objeto de retribución. En todo caso se asegura percibir como mínimo el salario mínimo interprofesional.

  • La protección que ofrece el sistema de la Seguridad Social tiene plenos efectos, el empleado cotizará sin distinción alguna y tendrá derecho a las prestaciones contributivas (siempre que cumpla los requisitos), incluido el desempleo.

  • En cuanto al período de prueba al finalizar el contrato sucede lo mismo que para el contrato en prácticas, no podrá concertarse uno nuevo.


* Si la duración del contrato no alcanzase el límite máximo, se podría prorrogar hasta que se cumpliese con esa duración máxima.

Contratos temporales (Contratos de duración determinada: Parte 1)


Características, causas y duración de los contratos de duración determinada o temporales

Concepto


Como ya se dijo en la entrada “El contrato de trabajo”, la contratación de manera predeterminada es indefinida, es decir, se supone que el legislador entendió la contratación como indefinida, o dicho de otra manera, para contratar por una duración determinada (temporal) es necesario cumplir unos requisitos y que exista una causa que lo justifique.

A pesar del abuso excesivo que se realiza en este país sobre la contratación temporal cabe decir que los contratos temporales permiten que se pueda cubrir una contingencia concreta, una causa que afecta negativamente a la empresa puede ser suplida por una contratación temporal. Por lo que este tipo de contratos pueden ser muy útiles si se utilizan de manera correcta.


Características comunes


  • Necesidad de causa que justifique la celebración del contrato.
  • Duración temporal del mismo, tarde o temprano se resolverá el contrato.
  • Formalización por escrito, para el eventual deberá superar las cuatro semanas de duración. (art. 8 ET y art. 6 RD 2720/1998).
  • Una suspensión de la relación no supone una extensión de la duración del contrato, salvo que se pacte.
  • Extinciones por cumplimiento de la causa que lo sustentaba: Al finalizar la causa que sostiene el contrato debe finalizar el mismo, por ejemplo al haber realizado la obra o el servicio, o al haberse reincorporado el trabajador que estaba siendo sustituido. Ello no impide que no se pueda extinguir antes, imaginemos por ejemplo un despido o una dimisión antes de finalizar la causa, es algo completamente lógico.

Los contratos temporales aparecen ya en el propio Estatuto de los Trabajadores en su artículo 15 estableciendo unas causas concretas, principalmente: La realización de una obra o servicio, una acumulación de tareas por las propias circunstancias del mercado (el famoso eventual) y para sustituir trabajadores con reserva de puestos de trabajo (interinidad).

Incluso en el artículo 11 ET también aparecen dos tipos de contratos que no tienen un carácter indefinido, por lo que también se les podría clasificar de “temporales”. La normativa que desarrolla el anterior artículo es el Real Decreto 2720/1998.


Importancia de la causa


En una posterior entrada se hablará de la celebración del contrato en fraude de ley de manera más extensa, pero al tratar los contratos temporales es conveniente hacer una pequeña mención. La causa es importantísima ya que es lo que justifica la razón de ser del contrato, una mala causa, una causa inventada o una causa que aún existiendo no sea lo suficientemente contundente puede provocar una posterior declaración de ilegalidad. La celebración de un contrato en fraude de ley provoca su presunción como indefinido (art. 15 ET), por lo que es importante justificar bien la causa que provoca el contrato y cuál es el objeto del mismo.

Debemos tener en cuenta que aunque en la actualidad existen muchísimos contratos celebrados en fraude de ley la autoridad laboral no puede detectarlos todos, los juicios que tratan sobre este tipo de contratos son de instancia a parte por lo que es necesario demandar para poder resolver esa presunta ilegalidad.


Tipos de contratos por duración determinada o temporales

  • Contratos formativos (art. 11 ET).
  • Contrato para la formación y el aprendizaje.
  • Contrato de prácticas.
  • Contrato por obra o servicio determinado.
  • Contrato eventual por circunstancias de la producción.
  • Contrato de interinidad
  • Otros contratos temporales de menor relevancia (de relevo, primer empleo joven, etc.).