Concepto
Los contratos de duración indefinida o
simplemente contratos indefinidos son aquellos que se celebran sin
una fecha de finalización. Como es lógico se puede extinguir la
relación existiendo esta modalidad de contrato por las causas
extintivas (art. 49 ET) excepto la de finalización de contrato, el
carácter indefinido no protege frente a un despido o la propia
dimisión del trabajador, son igual de válidas las causas de despido
como en cualquier otra modalidad contractual.
Aún así la contratación indefinida
presenta una mayor estabilidad para el empleado ya que por una parte
si no se extingue por voluntad de las partes no finalizaría, por
otra parte la mayor indemnización en caso de despido (no
disciplinario) encarecería su coste por lo que el empresario
valorará más la decisión de despido.
En contadas ocasiones se busca la
celebración de contratos temporales para paliar los efectos
negativos de una posible mala elección de un candidato, cosa
bastante absurda puesto que se puede aplicar un período de prueba a
un contrato indefinido y si alguna de las partes quiere extinguir la
relación laboral podrá hacerlo sin causa que lo justifique y sin
preaviso siempre que dicha acción esté comprendida durante la
vigencia del período de prueba.
Incluso si queremos ir más lejos,
se podría extinguir por una ineptitud sobrevenida (constituye un
despido objetivo) y la empresa debería indemnizar pero en menor
medida que en un despido improcedente.
Tipos de contratos indefinidos
Los tipos de contrato indefinidos son
el contrato indefinido ordinario y el fijo-discontinuo. Para el
primero de ellos no cabe realizar ninguna mención especial, no
necesaria causa y duración indefinida, no tiene ningún rasgo
especial.
En cuanto al contrato fijo-discontinuo
también es una contratación por tiempo indefinido, la relación no
se extingue por finalizar la “causa”, de hecho no existe como
tal, lo que si que es necesario es que la actividad que se lleva a
cabo sea intermitente o basada en ciclos.
Ahora bien, la mayor característica
que tiene es que la prestación laboral se interrumpe en determinados
períodos de tiempo, el empleado trabaja durante unos períodos y no
trabaja durante otros, estos ciclos de tiempo en los que el empleado
se encuentra en suspensión se les llama períodos de inactividad.
El empleado durante un período de
inactividad que no supere los 12 meses constituye una situación de
asimilada al alta*, cosa a tener en cuenta para el acceso a
prestaciones de la Seguridad Social.
Una vez finalizado el período de
inactividad la empresa deberá enviar un llamamiento al trabajador
para que se reincorpore, de no hacerlo el empleado podrá solicitar
un despido por vía judicial. Esto es debido a que si no existe
llamamiento por parte de la empresa al trabajador no se le está
permitiendo continuar con su prestación laboral y es la empresa
quien está tomando esa decisión, por lo que la voluntad de que el
trabajador no desarrolle su trabajo es completamente empresarial,
significando un despido*.
Por último, la formalización del
contrato será por escrito en todo caso, debiendo indicar los
períodos estimados en los que se desarrolle la actividad (art. 8 y
art. 16.3 ET)
* La gran mayoría de prestaciones
contributivas de la Seguridad Social tienen como requisito estar en
situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho
causante.
* Recordemos que para el despido la
voluntad extintiva es empresarial.
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