Concepto y regulación
Ya vimos en otras entradas las
movilidades funcionales y geográficas, las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo también suponen un
cambio, no en las funciones ni en
el centro de trabajo, sino en aspectos que son cruciales para
la relación laboral. Se trata de condiciones que tienen gran
relevancia y además se modifican contundentemente, ya que
suponen un cambio “sustancial” de las mismas.
Las modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo están reguladas en el artículo 41 ET,
en el primer apartado se exponen las condiciones que tienen
consideración de “sustanciales”:
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
Estas materias son relevantes para los
fundamentos de la relación laboral y su cambio considerable
supondría esa “sustancialidad” de la que comentamos. Esta lista
no está cerrada, pueden haber otras materias que también se
comprenda que su cambio pertenezca a una modificación sustancial de
las condiciones de trabajo.
Causalidad
Para llevar a cabo una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo es necesario que existan
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Por ejemplo se consideran comprendidas en estas causas la
competitividad o la organización técnica.
Modificaciones sustanciales individuales
Las modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo se pueden realizar individualmente o
colectivamente, las colectivas serán las comprendidas en los
siguientes baremos de trabajadores afectados en un periodo de 90
días:
- 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
- El 10% del total de trabajadores en empresas de entre 100 y 300 trabajadores.
- 30 trabajadores, en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.
Para las modificaciones sustanciales
individuales la decisión se deberá comunicar por escrito en un
plazo mínimo de 15 días a la fecha de efectos al trabajador y sus
representantes legales.
El trabajador puede actuar de la
siguiente manera:
- Aceptar la modificación y que la misma produzca plenos efectos.
- Rechazar la decisión empresarial y extinguir su contrato teniendo derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de trabajo, con un tope de 9 mensualidades.
- De la opción de rechazar y extinguir el contrato se debe exceptuar la causa mencionada en el apartado e) del artículo 41.1 ET (sistema de trabajo y rendimiento).
- Rechazar la decisión de modificación e impugnar ante el Orden Social fundamentándose en la falta de causa o en la debilidad de la misma, creyendo por tanto que la medida es injustificada. Requiere que se cumpla con el plazo de caducidad de este derecho, 20 días hábiles.
- El juzgado dictará sentencia considerando justificada o injustificada la medida, resultando justificada la medida debe llevarse a cabo puesto que es ajustada a Derecho, por contra la injustificación de la medida implica que al trabajador se le tengan que reponer las condiciones modificadas a su estado de origen, además se puede añadir una compensación por daños y perjuicios sufridos.
- Otra opción que se puede dar es que el juzgado declare la nulidad de la medida, los efectos serán parecidos puesto que se repondrán las condiciones objeto de modificación. La nulidad se puede declarar por considerarse realizada en fraude de ley o cuando se aprecie que se vulneran derechos fundamentales o libertades públicas, así como cuando provoquen discriminación alguna.
Modificaciones sustanciales colectivas
Igual que ocurría con la movilidad
geográfica, para realizar modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo de carácter colectivo es obligatorio la
apertura de un periodo de consultas con los representantes de los
trabajadores.
La comisión representativa de los
trabajadores debe constituirse previamente al inicio del periodo de
consultas, concretamente debe estar constituida 7 días antes del
inicio del periodo de consultas, dicha comisión no puede superar
los 13 miembros.
Si el periodo de consultas termina
con acuerdo entre las partes, la medida se podrá llevar a cabo,
entendiéndose que en la medida recae causa que la justifica. Los
trabajadores pueden optar igualmente por la extinción con
indemnización igual que para el caso de modificación
individual.
La circunstancia de terminar el
periodo de consultas sin acuerdo supone que la decisión empresarial
pueda ser impugnada ante los juzgados, y ocurriría los mismo que
para la movilidad geográfica de carácter colectivo, la demanda debe
tener el cauce de conflicto colectivo. La interposición de la
demanda colectiva supondrá la paralización de las acciones legales
individuales puesto que prima la colectividad en el momento de
dirimir un asunto concreto, imaginemos una serie de demandas
individuales sobre el mismo asunto (impugnación de una modificación
sustancial colectiva) si posteriormente se interpone una demanda
colectiva, ésta tendrá prioridad y las individuales se paralizarán.
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