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EL CONTRATO DE TRABAJO


Concepto y claves del contrato de trabajo

Concepto


El contrato de trabajo es el fruto del acuerdo alcanzado entre dos partes, el empleado y la empresa (o empleador), ambas partes manifiestan su voluntad de vincularse mediante unos derechos y unas obligaciones que les son recíprocas. Este instrumento no solo permite dar fuerza probatoria a la relación que une las partes sino que también se utiliza para regular aspectos de la misma. En los contratos de trabajo se pueden regular aspectos como los permisos retribuidos, las vacaciones o la jornada, entre otros.

Igual que sucede con otras ramas del Derecho la voluntad de las partes contractuales debe ser completamente libre, no caben actuaciones como la coacción y otras situaciones que vician la voluntad y el consentimiento de las partes, recordemos que una de las notas características de la relación laboral es precisamente la voluntariedad.

La utilización del contrato como instrumento regulador debe estar supeditado a las normas de mayor rango, a pesar de que prevalezca el principio de condición más beneficiosa.


Condición más beneficiosa


El principio de condición más beneficiosa es la aplicación de una norma jerárquicamente inferior por encima de una superior, por el hecho de ser “mejor” para el trabajador, por contra, una norma inferior no puede contradecir una superior (si no es para mejorarla). Este principio puede parecer complicado pero es más fácil de comprender de lo que piensas, imagina el siguiente ejemplo:

  • El artículo 38 ET establece unas vacaciones anuales de 30 días naturales.
  • Mi convenio colectivo estipula unas vacaciones anuales de 32 días naturales.
  • En mi contrato de trabajo pacté con mi empleador 35 días naturales.
  • Solución: La condición más beneficiosa es la pactada en contrato, 35 días naturales, se aplica lo pactado en contrato a pesar de ser jerárquicamente inferior al convenio y al Estatuto.

Otro ejemplo:
  • El salario mínimo interprofesional para el año 2020 es de 950€ mensuales brutos.
  • Mi convenio estipula para mi grupo profesional una cantidad salarial de 1.200€ mensuales brutos.
  • En mi contrato se pactó 1.150 € mensuales brutos.
  • Solución: El pacto del contrato carece de validez por infringir una norma superior (no la mejora), la norma más beneficiosa es el convenio por lo que el salario será de 1.200€ mensuales.

En conclusión, los aspectos pactados en el contrato de trabajo pueden ser mejores que lo establecido en el Estatuto o en el convenio colectivo pero nunca se podrán pactar condiciones peores.


Elementos del contrato


El contrato de trabajo debe disponer de una serie de elementos, los más importantes son los siguientes: Identificación del trabajador, identificación de la empresa, período de vigencia del contrato, remuneración, duración de la prestación, la categoría profesional*, preaviso, vacaciones y jornada laboral.

La prestación del servicio que se ejecuta debe ser personal, esto es que la persona contratada es quien debe desarrollar la prestación, el trabajador es quien de manera directa pone a disposición del empresario su fuerza física o mental para llevar a cabo el trabajo. Por tanto, no tiene razón de ser que una tercera persona ajena a la relación hiciese el trabajo de la parte vinculada. Por lo que es de gran importancia identificar a la persona que se está contratando.

La duración que tiene el contrato también debe aparecer redactado, principalmente la fecha de inicio y la fecha de finalización (si fuese temporal).

Como ya se dijo en otra entrada (“Introducción a la Relación Laboral”) una de las notas características de la relación laboral es la remuneración, es importante que el contrato refleje la remuneración que va a obtener el empleado, aunque en gran cantidad de contratos estandarizados solo se limiten a determinar el salario según convenio sin más añadido que clarifique la cantidad verdadera a percibir.

La categoría* en la que se encuadra el trabajador es importante para saber datos como su salario de convenio o sus funciones genéricas (se pueden añadir funciones de otras categorías y grupos profesionales, polivalencia funcional).

Aparecen otros elementos de relevancia como el preaviso, la duración de las vacaciones o la jornada, es importante la regulación de estos aspectos, eso sí siempre garantizando los mínimos del convenio y de los artículos 14 (período de prueba), 38 (vacaciones) y 34 (jornada laboral) del Estatuto de los Trabajadores.

Aunque parezca lógico debo resaltar que es conveniente leer y preguntar las dudas que se tengan sobre el contrato de trabajo antes de firmarlo, ya que el contrato supone la voluntad de las partes y el consentimiento de las mismas. Imaginad por ejemplo que un empleado firma su contrato habiendo un error en la categoría o grupo profesional, si el salario que refleja el convenio es menor para ese grupo profesional el empleado habrá dado su consentimiento.


Forma del contrato


Por último, el aspecto que falta por comentar es la forma del contrato, se explicará muy breve ya que no tiene demasiada materia. Cuando se habla de la forma del contrato nos referimos a si el contrato es por escrito o se ha realizado verbalmente, solo es eso, la “forma” o como se ha “formalizado” es para hacer referencia no al contenido sino de que manera se ha concretado.

Parece una locura para un neófito en la materia que el contrato de trabajo pueda ser meramente verbal, pero así es, un contrato de trabajo se puede realizar verbalmente. Esto es debido a que igual que sucede en otras ramas del Derecho (como puede ser el Derecho Civil) existe el principio de libertad de forma, en el ámbito laboral también se aplica dicho principio, pero con muchas excepciones.

El artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores regula la forma del contrato, en su segundo apartado se detallan qué contratos son excepción a esa libertad de forma y se deben realizar por escrito:
  • Cualquier tipo de contrato celebrado a jornada parcial.
  • Contrato de prácticas y para la formación y el aprendizaje.
  • Contrato fijo-discontinuo y de relevo.
  • Contratos por obra o servicio.
  • Contratos de duración determinada con una duración superior a las cuatro semanas.

El incumplimiento de forma hace que el contrato se entienda celebrado a jornada completa y de duración indefinida.

A pesar del principio de libertad de forma, se recomienda encarecidamente redactar por escrito el contenido del contrato, un contrato de trabajo redactado aporta mucha más carga probatoria ante un posible litigio. Por una parte, el contrato permite verificar que existe una relación laboral entre las partes vinculadas, por otra parte, se conoce el contenido que regula dicha relación, facilita mucho más el poder demostrar un derecho concreto que te haya sido vulnerado.

En relación con lo anterior, hay que tener en cuenta que si una de las partes manifiesta que quiere que su contrato se formalice por escrito, así deberá ser (art. 8.2 ET).


*Actualmente, a raíz de la reforma laboral del 2012, se utilizan los grupos profesionales en lugar de las categorías pero todavía gran parte de escritos jurídicos mantienen esta nomenclatura, por lo que he decidido mantenerla.

INTRODUCCIÓN A LA RELACIÓN LABORAL

Aprende los aspectos más importantes de las relaciones laborales


Concepto

Primero de todo debemos entender a qué nos referimos cuándo usamos el término de “relación laboral”, puesto que para poder explicar los conceptos aplicables a la misma debemos diferenciar una relación laboral de cualquier otro tipo de relación que pudiendo tener similitud realmente no lo sea.

La concepción que tengo sobre dicho término es que se constituye una unión de dos partes, trabajador y empresa o empleador*, las cuáles están vinculadas y responden ante una serie de derechos y obligaciones de manera recíproca. El hecho diferencial entre una verdadera relación laboral y otro tipo de relación es el cumplimiento de una serie de notas características que constituyen la laboralidad de dicha unión.

Notas características de la Relación Laboral


Estas notas características son: La remuneración, la ajenidad, la dependencia y la voluntariedad. Por tanto, si tenemos como referencia dichas características podremos apreciar la laboralidad e identificar la relación laboral.

La importancia radica en que la normativa laboral, principalmente el Estatuto de los Trabajadores, será o no de aplicación para un caso u otro en función de si se aprecian las características antes citadas, y por tanto, también su laboralidad.

El Estatuto de los Trabajadores clarifica lo qué es una relación laboral y por tanto qué se encuentra bajo su ámbito de aplicación, concretamente en el artículo 1.1 ET nos dice: Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. Se pueden observar las características de remunerado, ajenidad y voluntariedad, también la “dependencia”, ya que nos afirma que debe estar bajo la organización y dirección del empleador, por lo que existe una relación de dependencia del trabajador hacia su empleador.

Tras esta explicación ya es más fácil comprender que aunque comúnmente se denomine “trabajo” a muchos tipos de relaciones, realmente no todas se regularán por el Estatuto de los Trabajadores al no constituir una relación laboral.


Propongo los siguientes ejemplos:


Un voluntario de una ONG
Esta persona puede tener una unión con una empresa, lógicamente se aprecia voluntariedad y hasta se puede hablar de cierta dependencia ya que la persona que presta el servicio se encuentra bajo la organización y dirección de la empresa, pero si se trata de prestación de servicios no remunerados no se le puede denominar como relación laboral, por lo que tampoco sería de aplicación el Estatuto de los Trabajadores.

En este caso es importante diferenciar remuneración de una simple compensación de gastos, la remuneración (junto con el resto de características) pueden decantar la balanza de la laboralidad pero si la persona solo está recibiendo una mera compensación por los gastos no se aprecia dicha nota característica.

Un hijo que ayuda a su madre en una tienda de su propiedad
Este caso es curioso ya que no podemos determinar la laboralidad sin necesidad de más datos. Primero de todo se podría pensar que está excluído del ámbito de aplicación del Estatuto (artículo 1.3 e)), ahora bien, si la madre es empresaria (socio o autónomo), el hijo está bajo su organización, de manera voluntaria y su trabajo es remunerado sí que podríamos afirmar que estamos ante una relación laboral. Por tanto, la respuesta es “depende”, la condición de asalariado es crucial, debemos tener en cuenta nuevamente que no puede ser una mera compensación de gastos.

Un funcionario público
En el caso de los funcionarios se les aplica otra regulación diferente, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). A pesar de cumplir en cierta manera con las notas características, como la retribución o la voluntariedad, no están constituidos en una relación laboral, la relación que une a un funcionario y su correspondiente Administración (local, autonómica o estatal) es completamente estatutaria.


Relaciones laborales especiales


Lo anteriormente expuesto se refiere a una relación laboral común (también llamada ordinaria), pero existen una serie de uniones que por su naturaleza se deben diferenciar, estas uniones son las relaciones especiales.

Las relaciones especiales se diferencian de las anteriores por el hecho de tener una regulación específica, solo se les aplica el Estatuto de los Trabajadores de manera supletoria, esto sería en el caso de que la normativa específica no regulase un aspecto en concreto, en ese caso se debe recurrir al Estatuto.

Concretamente estas relaciones son las que aparecen en el artículo 2.1 del ET, son las siguientes:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.

El apartado h) se derogó el 12 de mayo por el Real Decreto-ley 8/2017.

De manera teórica parece complicado, pero es sencillo de entender, basta con pensar en un jugador de fútbol, se le aplica el Real Decreto 1006/1985, o a una limpiadora y un jardinero que trabajan en una casa se les aplicará a ambos el Real Decreto 1620/2011 que regula la relación especial de empleados del hogar familiar.

A modo de resumen, la importancia de identificar una relación laboral es precisamente para poder saber si le es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores (y por tanto gozan de los derechos regulados en el mismo), puesto que a las relaciones excluidas no se les aplica, y a las relaciones laborales especiales solo se les aplica cuando su regulación específica no trata un tema concreto (aplicación supletoria), excepto para la relación laboral especial de alta dirección.

* La utilización del término “empleador” es debido a que en la relación especial de empleados del hogar familiar el sujeto que contrata es un particular, no siempre la parte contratante tiene porqué ser una empresa.